Hace unos días he resuelto inadmitiendo una solicitud de acceso a información pública en base al art. 13 LTBG puesto que los expedientes que solicitaban no existen sin más, con los siguientes argumentos:
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Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuando están en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendada.
Coincide así lo dispuesto en el Convenio núm. 205 del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 2009, que en su artículo 1.2 b) considera documento público toda la información registrada [archivada] de cualquier forma, elaborada o recibida, y en posesión de las autoridades públicas. Estos son los mismos términos empleados por el Reglamento (CE) núm. 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, que se refiere concretamente a documentos «… que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea» .
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Este supuesto no trataba de información que requieran de una acción previa de reelaboración ni tampoco que pudiera estar en posesión de otro sujeto obligado. Solicitaban expedientes tramitados por el sujeto obligado que no existen.
¿Qué os parece?
Saludos,